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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: ST-JDC-69/2016

 

ACTORES: MARIA GABRIELA LUGO MEJÍA Y MARTÍN CAMARGO HERNÁNDEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIa: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de abril de dos mil dieciséis

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-69/2016, promovido por María Gabriela Lugo Mejía y Martín Camargo Hernández, en contra de la sentencia de catorce de marzo de la presente anualidad, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, al resolver el expediente TEEH-JDC-009/2016, en el que se declaró improcedente y se desechó el medio de impugnación local, a efecto de que fuera resuelto por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA.

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo manifestado por los actores en su demanda y de las demás constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Proceso electoral en el Estado Hidalgo. El quince de diciembre de dos mil quince, inició el proceso electoral local 2014-2015 en el Estado de Hidalgo a fin de elegir los cargos a Gobernador, diputados locales y ayuntamientos.

 

2. Convocatoria. El treinta de diciembre de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó[1] la convocatoria al proceso de selección de las candidaturas para Gobernadora o Gobernador, diputadas y diputados al Congreso del Estado, así como las planillas para contender por los Ayuntamientos en el Estado de Hidalgo, durante el proceso electoral 2015-2016.

 

3. Registro de aspirantes. El veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, los actores manifiestan haber presentado su solicitud para ser inscritos como aspirantes a precandidatos para contender por los cargos de Presidenta Municipal y Síndico del Ayuntamiento de Actopan, Hidalgo, respectivamente.

 

4. Dictamen. El primero de marzo del año en curso, los demandantes señalan que en la página de internet del partido político nacional MORENA, se publicó el DICTAMEN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES SOBRE EL PROCESO INTERNO LOCAL EN EL ESTADO DE HIDALGO.[2]

 

5. Asamblea. El seis de marzo de dos mil dieciséis, se celebró la Asamblea General Municipal de Actopan, Hidalgo, en la cual se eligieron a los regidores que participaron en la insaculación de las candidaturas del partido político nacional MORENA.

 

6. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano TEEH-JDC-009/2016. El cuatro de marzo de dos mil dieciséis, los actores presentaron demanda de juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, a fin de controvertir el dictamen de la Comisión Nacional de Elecciones sobre el proceso interno local en el estado de Hidalgo.[3]

 

7. Sentencia impugnada. El catorce de marzo de dos mil dieciséis, el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave TEEH-JDC-009/2016, al tenor de los puntos resolutivos siguientes:[4]

 

PRIMERO. Es improcedente y se desecha de plano el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por MARIA GABRIELA LUGO MEJIA y MARTÍN CAMARGO HERNANDEZ.

 

SEGUNDO. Se remite la demanda y sus anexos, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, para que en uso de sus atribuciones estatutarias y reglamentarias, a la mayor brevedad, ese órgano nacional resuelva lo que en Derecho proceda.

 

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la determinación anterior, el diecinueve de marzo de dos mil dieciséis, María Gabriela Lugo Mejía y Martín Camargo Hernández  promovieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable.[5]

 

III. Remisión de constancias a esta Sala Regional e integración del expediente. El veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, se recibieron las constancias relativas al medio de impugnación en que se actúa, con las cuales la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente ST-JDC-69/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha, por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-383/16.

 

IV. Radicación. El veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro.

 

V. Admisión y requerimientos. El cuatro de abril de dos mil dieciséis, al verificar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda que dio origen al presente juicio, al tiempo que acordó formular requerimientos a: (i) El Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo; (ii) La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, y (iii) La Comisión Nacional de Elecciones, a fin de contar con la totalidad de la documentación necesaria para la integración y sustanciación del expediente.

 

VI. Cumplimientos a los requerimientos. El ocho de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor acordó el cumplimiento a los requerimientos formulados mediante el proveído que antecede. 

 

VII. Cierre de instrucción. Al no existir alguna diligencia pendiente por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ejerce jurisdicción y resulta competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1º, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192; 195, fracción IV, inciso d), y 199, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafos 1 y 2, inciso c); 4º;; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por dos ciudadanos, por su propio derecho, en contra de una sentencia dictada por un tribunal estatal que pertenece a una de las entidades federativas correspondientes a la quinta circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Sobreseimiento. En el caso, los actores controvierten la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, mediante la cual, en atención al principio de definitividad, determinó improcedente y desechó su medio de impugnación, a fin de reencauzarlo al órgano partidario correspondiente, para que en uso de sus atribuciones, resolviera lo que en Derecho procediera.

 

Al respecto, la parte demandante sostiene que tal determinación es ilegal, puesto que en la normativa interna del partido político MORENA, no existe un medio de defensa intrapartidario idóneo que pueda atender la violación a sus derecho político-electoral de ser votados.

 

De ahí que, los actores pretenden que la sentencia del tribunal responsable sea revocada y, en consecuencia, ese órgano jurisdiccional local sea quien conozca de fondo y resuelva la inconformidad planteada.

 

A juicio de esta Sala Regional el planteamiento ha quedado sin materia, como se explica a continuación.

 

Procede el sobreseimiento en el juicio para la protección de los derechos político-electorales citado al rubro, toda vez que se admitió la demanda del juicio ciudadano en que se actúa y esta Sala Regional advierte la actualización de una causal de improcedencia que impide el análisis de cualquier otra cuestión de fondo.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, procede el sobreseimiento, cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque, de tal manera que antes de que se dicte resolución o sentencia, quede totalmente sin materia el medio de impugnación.

 

Lo anterior, es así ya que el proceso tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia que emita un órgano jurisdiccional y resulte vinculatoria para las partes, lo cual constituye un presupuesto indispensable para la existencia de un litigio.

 

En consecuencia, cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución auto-compositiva o porque deja de existir la pretensión o la resistencia; en ese supuesto, el procedimiento queda sin materia y, por tanto, ya no tiene objeto alguno continuarlo. Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 34/2002 de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.[6]

 

Lo anterior está relacionado no solo con una cuestión técnica, sino que tiene que ver con la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales electorales conozcan controversias todavía existentes, pues de otra manera su resolución resultaría ociosa y los efectos de sus determinaciones inviables. Esto podría pasar no solo cuando la pretensión de quien demanda ha sido colmada, sino también cuando el procedimiento legal que se impugna ha avanzado hasta su resolución; es decir, cuando la situación jurídica ha cambiado. En este último supuesto podríamos tener que el acto antes reclamado hubiese sido superado por uno posterior que cambiara manifiestamente el estado del procedimiento, que es en contra del que habría de enderezarse una nueva impugnación, tal como ocurrió en la especie.

 

Ahora, como se mencionó, la referida causa de improcedencia se actualiza en la especie, toda vez que los promoventes aducen haberse quedado en estado de indefensión, en virtud de que el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, ha remitido su demanda a un órgano del partido político nacional MORENA, sin que para tal efecto exista un medio de defensa intrapartidario que pueda atender la supuesta violación reclamada.

 

Sin embargo, obra en el expediente el escrito sin número, recibido el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, mediante el cual el Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, informa al tribunal responsable de la existencia de una queja presentada por los actores, la cual fue radicada y admitida en once de marzo pasado por dicho órgano partidario, bajo el número de expediente CNHJ-HGO/038/16. En ese sentido, esta Sala Regional derivado de la facultad que tiene para realizar diligencias para mejor proveer, a fin de contar con mayores elementos que le permitan cumplimentar el derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva (artículo 17 de la Constitución federal), realizó dos requerimientos de información, tanto a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, así como a la Comisión Nacional de Elecciones, ambas del referido partido político.

 

Del cumplimiento a los mismos, se desprende que el estado procesal que guarda la queja presentada por los ahora actores ante la instancia partidaria, la cual se identifica con el número de expediente CNHJ-HGO/038/16, ya fue resuelta.

 

Lo anterior, se acredita con las copias certificadas del acuerdo de sobreseimiento, de treinta de marzo de dos mil dieciséis, emitido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA. Documental a la que se le concede valor probatorio para tener por acreditado que se dio respuesta a los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b), y 5, así como 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aun cuando su naturaleza es de carácter privado, en tanto que no existe constancia en autos que desvirtúe su autenticidad y contenido, de tal forma que generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados en las mismas.

 

Así, esta Sala Regional considera que la pretensión última de los actores ha quedado sin materia, en virtud de que su situación jurídica ha cambiado; esto es así, ya que si bien es cierto, la materia de impugnación del presente asunto es la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, mediante la cual se determinó improcedente conocer de la impugnación en contra del dictamen de la comisión nacional de elecciones sobre el proceso interno local en el Estado de Hidalgo, también lo es, que los actores alegaban una falta de tutela respecto a la posible violación a su derecho político-electoral de ser votados, por no existir un medio de defensa intrapartidario idóneo dentro de su partido que permitiera un pronunciamiento al respecto. Por tanto, toda vez que se tiene por acreditado que a la fecha existe un pronunciamiento por parte de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA, respecto de la violación aducida, a ningún fin práctico llevaría pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad del rencauzamiento realizado por la responsable.

 

En consecuencia, esta Sala Regional considera que lo procedente es sobreseer en el juicio para la protección de los derechos político-electorales en el que se actúa, toda vez que ha sido resuelto el medio de impugnación promovido por los actores ante la instancia intrapartidaria, hecho que deja sin materia el presente juicio, en tanto ya se colmó la pretensión de los actores, en el sentido de que existiera un pronunciamiento respecto a su inconformidad planteada.

 

Por las razones apuntadas, en términos de lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede el sobreseer en el juicio ciudadano.

 

-         Vista

 

Esta Sala Regional advierte que no obra en autos del expediente constancia alguna que acredite fehacientemente la notificación a los actores de la resolución de treinta de marzo del presente año, recaída al expediente CNHJ-HGO/038/16; no obstante que de la documentación remitida por la Comisión Nacional de Honor y Justicia del partido político nacional MORENA, se desprende la emisión de un correo electrónico con fecha treinta de abril de dos mil dieciséis, dirigido a uno de los actores; sin embargo, no hay registro de que el mismo haya sido conocido por los demandantes.

 

Por tanto, a fin de que los actores, si así lo estiman pertinente, estén en aptitud de accionar los medios de impugnación conducentes, se ordena darles vista con copia certificada de la resolución de sobreseimiento emitida por la Comisión Nacional de Honor y Justicia del partido político nacional MORENA, el treinta de marzo de dos mil dieciséis.

 

Lo anterior, en el entendido de que dicha resolución podría ser impugnada dentro del plazo de los cuatro días siguientes a su notificación, ya sea mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el artículo 433 del Código Electoral del Estado de Hidalgo; o bien, vía per saltum, ante esta Sala Regional a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se sobresee en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, promovido por los ciudadanos María Gabriela Lugo Mejía y Martín Camargo Hernández.

 

SEGUNDO. Se da vista a los actores con copia certificada de la resolución de sobreseimiento emitida por la Comisión Nacional de Honor y Justicia del partido político nacional MORENA el treinta de marzo de dos mil dieciséis.

 

Notifíquese, personalmente, a los actores, por oficio, a la autoridad responsable, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político nacional MORENA y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3; 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet y en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ

 

 


[1] Disponible para su consulta en la página de internet del partido político nacional MORENA: http://morena.si/wp-content/uploads/2015/12/Convocatoria-Proceso-de-Seleccion-interno-de-candidatos al Proceso-Electoral-2015-2016-HIDALGO.pdf

 

[2] Disponible para su consulta en la página de internet del partido político nacional MORENA: http://morena.si/wp-content/uploads/2015/12/DICTAMEN-APROBACIÓN-DE REGISTROS-AYUNTAMIENTOS-2902.pdf

 

[3] Demanda consultable de foja 9 a 14 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.

[4] La misma fue notificada a los actores el quince de marzo de la presente anualidad, a las catorce horas con veintitrés minutos.

[5] Demanda consultable de foja 5 a 12 del expediente en que se actúa.

 

[6] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.